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A. 1318/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1318/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1318-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1318/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1318 DE 2025

 

 

Referencias: expedientes CJU-6826 y CJU-6836

 

Asunto: conflictos de competencia por jurisdicción entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, y entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto.

 

Aclaración previa

 

De la acumulación de asuntos en el trámite de conflicto de competencia entre jurisdicciones. Dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, conforme al artículo105 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación, como a lo dispuesto en los artículos 5 (literales f y a) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012.

 

En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones contenidos en los expedientes CJU-6836 y CJU-6826 tienen identidad de materia, pues se originan en acciones populares promovidas por un mismo ciudadano (Juan David Morales Herrera) en contra de dos establecimientos públicos de comercio (Tiendas D1 y ARA), mediante las cuales el demandante pretende que se ordene a los demandados la construcción en sus instalaciones de unidades sanitarias con acceso a personas en situación de discapacidad. A su vez, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación, la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido en la parte resolutiva de esta providencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Los conflictos que se analizan en este auto tienen origen en acciones populares promovidas por un ciudadano contra los establecimientos de comercio D1 y Ara de Roldanillo, Valle del Cauca, al considerar que los inmuebles en los que funcionan no garantizan condiciones de accesibilidad en los baños públicos para personas en situación de discapacidad que utilizan silla de ruedas. En seguida, se presenta un resumen de los hechos que sustentan los conflictos remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho sustanciador, conforme con la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Tabla 1. Conflictos de competencia remitidos a la Corte Constitucional

CJU

Asunto

6836

Hechos. El 22 de noviembre de 2024, Juan David Morales Herrera presentó una acción popular en contra de la tienda D1, ubicada en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca. La acción judicial tenía como pretensión que se le ordenara a la parte accionada construir una unidad sanitaria para el público que fuera apta para personas con movilidad reducida y pagar las agencias en derecho. De acuerdo con la acción constitucional, el inmueble donde actualmente presta atención al público la tienda D1 no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC.

 

Por lo tanto, el accionante consideró que esta omisión configura una vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en particular en el literal m). Adicionalmente, el demandante afirmó que esta situación desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de accesibilidad universal para personas con movilidad reducida[1].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. A través de auto del 6 de marzo de 2025, esta autoridad judicial rechazó la acción popular por falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca[2]. Al respecto, señaló que el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 impone a todos los establecimientos de comercio abiertos al público la obligación de permitir el uso del baño a niños, mujeres en estado de embarazo y adultos mayores, sin que sea requisito ser cliente. Con base en lo anterior, esta autoridad invocó el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento, el cual permite acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

 

No obstante, el despacho advirtió que carecía de competencia funcional para conocer de la acción interpuesta, dado que conforme al artículo 3 ibidem, correspondía a los jueces administrativos del domicilio del accionante tramitar esta clase de asuntos. Finalmente, el juez civil subrayó que, en virtud del artículo 11 del Código General del Proceso, debía interpretarse el sentido de la demanda a la luz de los derechos fundamentales y colectivos involucrados, por lo que debía privilegiarse el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales[3].

El Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. En auto del 18 de junio de 2025, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Señaló que el juzgado remitente entendió que la demanda incoada correspondía a una acción de cumplimiento porque la pretensión ventilada hacía parte del ámbito de acción de ese mecanismo judicial conforme la Ley 393 de 1997. De manera que, para el remitente, el asunto debía enviarse a esta jurisdicción para su conocimiento sin que a los jueces ordinarios les haya sido asignado el conocimiento de la acción de cumplimiento.

 

Para el despacho, el juzgado remitente debió conocer el asunto bajo estudio sin que hubiera lugar a la remisión que aquí se debate. Ello, por cuanto el demandante manifestó que acudió a la acción popular, la cual, conforme los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, es de competencia de la jurisdicción ordinaria civil en tanto se presentó contra un particular que no ejercía funciones públicas, frente a sus presuntas omisiones en la protección de derechos colectivos. En tal sentido, afirmó que el actor seleccionó dicha vía judicial para ventilar su pretensión, por lo cual al juzgado remitente no le era dable adecuar la demanda a otra acción no enunciada.

 

Finalmente, estableció que la demanda no podía ser adecuada a la acción de cumplimiento, ya que esta no es procedente frente a particulares si no cumplen funciones públicas. Afirmó que la demanda fue formulada contra un particular por las supuestas vulneraciones de derechos colectivos en que incurre en ejercicio de su actividad comercial privada, al permitir el ingreso de clientes a sus instalaciones sin contar con baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Así, concluyó que el ente demandado es un particular al cual se le cuestionó el ejercicio de actividades comerciales privadas, de suerte que no puede ser perseguido a través de la acción de cumplimiento prevista por la Ley 393 de 1997, porque la norma no dispuso a aquel como sujeto pasivo de tal mecanismo[4].

CJU

Asunto

6826

Hechos. El 25 de noviembre de 2024, el señor Juan David Morales Herrera presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, una acción popular en contra de la Tienda ARA de Toro, Valle del Cauca.[5] Argumentó el demandante que la Tienda ARA es un establecimiento público que presta servicios al público en un inmueble que carece de baños públicos accesibles para personas en situación de discapacidad motriz, específicamente aquellas que se movilizan en silla de ruedas, en contravención de las normas técnicas colombianas (NTC e ICONTEC) y de disposiciones nacionales e internacionales sobre accesibilidad universal. Estima que ese hecho configura una vulneración de derechos e intereses colectivos, particularmente el consagrado en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativo al acceso a la infraestructura y servicios públicos en condiciones dignas, con desconocimiento de tratados internacionales ratificados por Colombia, como los derivados de la Conferencia de Estocolmo de 1972, que reconocen el derecho al ambiente sano y a la vida digna como pilares de los derechos humanos, así como la relación directa entre la salubridad pública, el equilibrio ecológico y la infraestructura accesible (Ley 99 de 1993, Ley 361 de 1997 - sobre derechos de personas con discapacidad - y Ley 1801 de 2016 - Código de Convivencia).

 

Según la demanda se pretende: (i) ordenar al accionado la construcción de un baño público accesible para personas con movilidad reducida, conforme a las normas NTC, (ii) conceder agencias en derecho al demandante y (iii) disponer la publicación de la acción en la página web del despacho judicial para conocimiento de la comunidad.

Autoridades en conflicto

El asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el cual mediante auto del 25 de noviembre de 2024[6] rechazó la demanda por falta de competencia por factor territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, corresponde el conocimiento de la acción al juez del domicilio del demandado, como a su juicio lo consideró de manera correcta el demandante, habiendo radicado inicialmente la acción ante esa autoridad judicial. En consecuencia, ordenó el envió del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 26 de noviembre de 2024, sin que se propusiera conflicto de competencia, por considerar que el Juzgado de Roldanillo envió a su despacho judicial el asunto sin exponer las razones jurídicas para ello, por lo que corresponde solo enviar por competencia la causa judicial.

El Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. Esta autoridad judicial recibió el expediente para su trámite el 26 de noviembre de 2024 y mediante auto del 6 de marzo de 2025 decidió: (i) acumular las acciones populares con identidad de demandante y causa petendi, de las que hizo parte la acción popular contra Tienda ARA Toro, Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 148 numeral 2° y el artículo 150 inciso final del CGP, (ii) declarar su falta de competencia y (iii) ordenar la remisión de los expedientes a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca.[7]

A juicio de esa autoridad judicial, teniendo en cuenta que las acciones interpuestas buscan la protección de derechos colectivos, conforme al artículo 11 del Código General del Proceso – CGP, corresponde al juez interpretar el sentir del accionante, evidenciando en el caso que la verdadera naturaleza de la acción propuesta es la de una acción de cumplimiento, por cuanto está dirigida a que se cumpla con la obligación de que establecimientos públicos como el demandado dispongan de una unidad sanitaria con accesibilidad para personas en situación de discapacidad, conforme el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 (declarada exequible mediante sentencia C-329 de 2019).  En ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 establece la competencia frente a las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, en primera instancia, a los jueces administrativos del domicilio del accionante, ordenó la remisión de las acciones radicadas a los juzgados administrativos del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, declaró falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. El 13 de junio de 2025 la autoridad judicial recibió el expediente y mediante auto del 19 de junio de 2025[8] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto; ese despacho judicial expuso que la acción propuesta refiere la violación de derechos colectivos y busca su protección y no el cumplimiento de una norma o reglamento y que en ese sentido no le es dado al juez interpretar libremente las acciones propuestas, modificar o mutar su naturaleza con el objetivo de cambiar la jurisdicción competente.

 

Adicionalmente consideró que en el caso objeto de estudio, el demandado no tiene la naturaleza de entidad pública o particular con funciones públicas, por lo que en su contra no es posible interponer acciones de cumplimiento; así mismo argumentó que tampoco se trata de una acción popular originada en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de personas de derecho privado que desempeñen funciones administrativas, por lo que no se acreditan los elementos para que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca de acciones populares, a la luz del artículo 153 de la Ley 472 de 1998.

 

En suma, advierte que, al tratarse de una acción popular promovida contra una persona de derecho privado, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la competente, en este caso el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

 

2. En cuanto al asunto CJU-6836[9], este fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de junio de 2025. Mediante sesión virtual del 22 de julio de 2025, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 23 de julio siguiente[10]. Respecto del CJU-6826, el mismo fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de junio de 2025[11], el 22 de julio siguiente fue repartido al despacho sustanciador[12] y el 23 de julio enviado el expediente para el correspondiente trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

3. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: Por un lado, respecto al CJU 6836 (i) el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, respecto del CJU 6826, (i) el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.

Presupuesto objetivo

Respecto al CJU 6836 la controversia gira en torno al proceso promovido por Juan David Morales Herrera contra la tienda D1, sobre el cual se discute la competencia. En cuanto al CJU 6826 la causa judicial se promueve por Juan David Morales Herrera contra la Tienda ARA, Toro, Valle del Cauca.

Presupuesto normativo

En los dos casos, las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideraron que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configuran conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones (Tabla 1).

 

2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria respecto de acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021

 

4. En el marco del ejercicio de las acciones populares, la determinación de la jurisdicción competente se encuentra supeditada a la naturaleza del sujeto contra quien se dirige la demanda. En términos generales, el criterio de competencia se fija conforme a la calidad del demandado: si se trata de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones administrativas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en los demás casos, será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

5. Este criterio ha sido desarrollado por el legislador en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Dicha disposición señala expresamente que:

 

“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...). En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

 

6. De esta norma se desprende un factor subjetivo de competencia, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer acciones populares dirigidas contra sujetos que ostentan funciones públicas o administrativas. Por exclusión, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá las acciones populares interpuestas contra particulares que no ejerzan funciones administrativas ni representen a una entidad estatal.

 

7. En consecuencia, cuando una acción popular compromete la conducta de entidades públicas o de particulares con funciones administrativas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando el debate involucra exclusivamente a particulares sin función pública, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta distinción resulta esencial para garantizar el principio de juez natural. Tal interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional en el Auto 799 de 2021, que consolidó la regla jurisprudencial atinente.

 

8. En los Autos 431 y 578 de 2025, la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del marco de acciones populares promovidas para exigir la construcción de baños accesibles para personas con movilidad reducida. En ambos casos, las acciones se dirigieron contra párrocos responsables de la administración de cementerios católicos. La Corte, en aplicación del criterio orgánico recogido en la regla de decisión fijada en el Auto 799 de 2021, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, por tratarse de acciones populares formuladas contra particulares que no ejercen funciones administrativas.

 

3. Examen del caso concreto

 

9. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver las acciones populares interpuestas por el señor Juan Morales en contra de contra los establecimientos de comercio (i) Tienda D1 de Roldanillo, Valle del Cauca, y (ii) Tienda Ara, Toro, Valle del Cauca, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 799 2021.

 

10. En los casos objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión principal del accionante es ordenar a las partes accionadas construir una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida en sus establecimientos públicos de comercio. Lo anterior, porque según señala, los inmuebles en los que actualmente prestan atención al público las tiendas D1 y Ara en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, no cuentan con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC. Esto, para el actor configura una vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en particular el literal m.

 

11. En ese sentido, esta Sala encuentra que la acción popular está dirigida en contra de dos particulares -establecimientos de comercio D1 y Ara-, sin que se prevea que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, la competencia para tramitar las acciones populares sobre las cuales se promovieron los conflictos en los CJU-6836 y CJU-6826, le corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

 

12. Ahora bien, en este punto es necesario precisar que lo expuesto en esta providencia frente a la naturaleza de la acción iniciada tiene el único objetivo de resolver el conflicto competencial planteado y para ello se apoya en las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de esta y la vía judicial que la parte accionante escogió para tramitar sus peticiones. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no le corresponde al juez que dirime el conflicto de competencia calificar judicialmente el proceso, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[13].

 

13. En ese sentido, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el juez civil, en tanto contrarían la naturaleza y objeto de la demanda presentada. En efecto, el accionante ha calificado expresamente la presente causa como una acción popular, y ha invocado como fundamento normativo el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, particularmente el literal m), que reconoce como derecho colectivo el acceso a una infraestructura en condiciones de salubridad. Así las cosas, desde un análisis preliminar, no es dable interpretar los libelos como acciones de cumplimiento, pues ni su estructura, ni sus fundamentos, ni las pretensiones planteadas cumplen con los elementos previstos en la Ley 393 de 1997. En consecuencia, corresponde evaluar el asunto bajo la figura de la acción popular para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, y no bajo una lectura que distorsione la naturaleza procesal invocada originalmente.

 

14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

 

15. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-6836 y CJU-6826 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de competencia entre jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6836 y CJU-6826 por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones bajo el expediente CJU-6836 suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción popular promovida por Juan David Morales Herrera contra Tienda D1 de Roldanillo, Valle del Cauca, corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, autoridad judicial que debe reasumir la competencia frente al referido proceso.

 

TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre suscitado jurisdicciones bajo el expediente CJU-6826 suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción popular promovida por Juan David Morales Herrera contra Tienda ARA de Toro, Valle del Cauca, corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, autoridad judicial que debe reasumir la competencia frente al referido proceso.

 

CUARTO. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR los expedientes CJU-6836 y CJU-6826 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y  al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, así como a los demás interesados en los procesos correspondientes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6836. Archivo “001Incorporaexped_002AccionPopularInicpdf”.

[2] Adicional a esto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo acumuló radicaciones en las que el accionante dirigió asuntos similares contra las tiendas D1 y Ara de diferentes municipalidades del departamento del Valle del Cauca.

[3] Expediente digital CJU 6836. Archivo “002Incorporaexped_ACTUACIONOTRODESPACHpdf”.

[4] Expediente digital CJU-6836. Archivo “005AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[5] Expediente digital CJU-6826. Archivo “003radicacionde_03AccionPopularInicipdf”.

[6] Expediente digital CJU-6826. Archivo “006radicacionde_06AutoRechazaCompetepdf”.

[7] Expediente digital CJU 6826. Archivo “011radicacionde_11AUTOACUMULACION202pdf”.

[8] Expediente digital CJU 6826. Archivo “016AUTOCONFLICTONEGATDEJURISDIC CIONJUANMORALESVSARATOROcopia pdf”.

[9] Expediente digital CJU-6836. Archivo “02CJU-6836 Correo Remisoriopdf”.

[10] Expediente digital CJU-6836. Archivo “03CJU-6836 Constancia de Repartopdf”.

[11] Expediente digital, CJU-6826. Archivo “02CJU-6826 Correo Remisoriopdf”.

[12] Expediente digital, CJU-6826. Archivo “03CJU-6826 Constancia de Repartopdf.

[13] Corte Constitucional, Autos 283 y 403 de 2021, 1563 de 2022 y 289 de 2023.